Atendiendo a nuestro vigente sistema constitucional, la integración de un determinado derecho en la categoría de los derechos fundamentales ha dejado de ser una cuestión filosófica o metodológica, para convertirse en una calificación técnico-jurídica de gran importancia práctica.
El artículo 53 de la Constitución justifica claramente por qué los derechos comprendidos en el capítulo II de la Constitución aparecen divididos en dos secciones distintas:
Tanto los derechos fundamentales como los demás derechos ciudadanos se encuentran especialmente garantizados constitucionalmente, ya que sólo podrán ser regulados por ley. Respecto de los derechos fundamentales tal ley deberá tener carácter de orgánica.
De otra parte, según el artículo 53.2 de la Constitución, los derechos fundamentales gozan de una peculiar garantía constitucional:
El artículo 53 de la Constitución justifica claramente por qué los derechos comprendidos en el capítulo II de la Constitución aparecen divididos en dos secciones distintas:
- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15 a 29) y
- De los derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30 a 38)
Tanto los derechos fundamentales como los demás derechos ciudadanos se encuentran especialmente garantizados constitucionalmente, ya que sólo podrán ser regulados por ley. Respecto de los derechos fundamentales tal ley deberá tener carácter de orgánica.
De otra parte, según el artículo 53.2 de la Constitución, los derechos fundamentales gozan de una peculiar garantía constitucional:
- Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
- En el caso de que cualquiera de los derechos fundamentales haya sido conculcado o vulnerado en cualquier proceso judicial, una vez que haya agotado los recursos judiciales ordinarios, su titular podrá recabar la tutela del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo.