Recuperación De La Nacionalidad Española

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La recuperación de la nacionalidad española, contemplada en el artículo 26 pretende regular los supuestos en que los españoles (ya originarios, ya naturalizados) que hayan perdido nuestra nacionalidad solicitan ostentarla de nuevo. Es natural que la recuperación se facilite o dificulte en dependencia de la causa de la pérdida y, por ello, en algunos casos, aparte del cumplimiento de los requisitos generales, el Código Civil requiere una especial habilitación del Gobierno para acceder al inicio de la tramitación de recuperación.

La recuperación ordinaria y sus requisitos


Con carácter general, la recuperación de la nacionalidad española es objeto de un tratamiento enormemente favorable por parte de nuestra legislación, pues verdaderamente, trámites formales aparte, únicamente se requiere que el peticionario sea residente legal en España (artículo 26.1.a) ). De añadidura, dicho requisito puede ser objeto de dispensa por el Gobierno cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, o cuando, con carácter general, concurran en el solicitante circunstancias especiales. El tratamiento otorgado a los emigrantes e hijos de emigrantes se hace extensivo a las mujeres españolas que hubieran perdido la nacionalidad por razón de matrimonio.
Los requisitos formales para hacer efectiva la recuperación de la nacionalidad son:

  • Declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla.
  • Renunciar a la anterior nacionalidad, e
  • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

La previa habilitación para la recuperación


La recuperación de la nacionalidad se dificulta cuando el solicitante de la recuperación no haya perdido voluntariamente la nacionalidad española, sino que se haya visto privado de la misma por sentencia judicial firme o sanción gubernativa; o cuando, aun sin haber sido privado de ella, la haya perdido sin haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria actualmente prevista por mor de la objeción de conciencia.
En tales casos, el solicitante de la recuperación necesitará contar previamente con una especial habilitación gubernamental. Dicha habilitación, indica el artículo 26.2, será concedida discrecionalmente por el Gobierno, el cual tiene un amplio margen de decisión.
El Código Civil sólo excluía de la habilitación especial a los varones que deseasen recuperar la nacionalidad española y hubiesen cumplido los 50 años. Actualmente, tras la reforma de la Ley 29/95, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de 40 años.
No obstante, a partir de la supresión de la obligatoriedad del servicio militar, el supuesto de hecho prevenido en el artículo 26.2 c) quede vacío de contenido. Tendiendo en cuenta que puede haber algún hombre que no cumplió el servicio militar y perdió la nacionalidad española, tenga menos de cuarenta años y quiera recuperar tal nacionalidad. En este caso, la exigencia de la habilitación continuará vigente para.
Por lo tanto, aquellos hombres que debiendo haber cumplido el servicio militar o prestación sustitutoria, no lo cumplieron, y deseando recuperar la nacionalidad española, tengan menos de cuarenta años, tendrán que interesar y el gobierno emitir discrecionalmente tal habilitación. Cuestión distinta es que tal y como parece, al igual que en la tramitación de las causas penales pendientes por incumplimiento del Servicio militar, ante una sentencia condenatoria se dicte el indulto, y en este caso, el gobierno dictará habilitación sin mayor trámite.

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