La Nacionalidad De Origen

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Ius sanguinis o filiación


El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado, iure sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (artículo 17.1.a) ).
La filiación, pues, está referida indistinta al padre o a la madre o a ambos, y temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. Ello comporta que, en el caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.
La atribución de nacionalidad realizada por el artículo 17.1.a) funciona con independencia del lugar de nacimiento. Igualmente es aplicable incluso en el caso de que la nacionalidad española del progenitor o progenitores se encuentre en estado latente o en suspenso, por haberse acogido éstos a cualquier tratado o convenio de doble nacionalidad. Asimismo es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.

Ius soli o nacimiento en España


Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:

  1. El nacimiento en España del hijo de padre extranjeros, si al menos, uno de ellos hubiere nacido también en nuestro territorio nacional. (artículo 17.1.b) ). La aplicación de la norma no tiene lugar respecto a los hijos de funcionarios diplomáticos o consular acreditado en España”, precisión que debe entenderse en el sentido de que los hijos del personal administrativo, auxiliar o laboral de las representaciones diplomáticas adquieren la nacionalidad de origen conforme a la regla general considerada a la filiación.
  2. Iure soli, atribuye también la nacionalidad española de origen a los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (artículo 17.1.c) ). La finalidad del precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia. De ahí la fijación de un doble requisito, referido, además, a ambos progenitores:
    • Carencia de nacionalidad, esto es, que ambos sean apátridas.
    • Falta de atribución de nacionalidad por la legislación propia de los progenitores.
  3. Igualmente se atribuye la nacionalidad de origen iure soli a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Ante el desconocimiento de su línea familiar, el Código Civil opta por atribuirle la nacionalidad española de origen (artículo 17.1.d) ) por entender que resulta la regla más práctica y conforme con la realidad de las cosas.
Adopción de menores extranjeros por españoles


Se le otorga a sí mismo la nacionalidad de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (artículo 19.1 ). En este caso, la nacionalidad española, aun siendo calificada legalmente de origen, es evidente que no se adquiere sino desde el momento de la adopción.

Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado


Puede adquirirse (o, mejor, consolidarse) la nacionalidad de origen española en virtud de la posesión de estado contemplada actualmente en el artículo 18.

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