Las Personas Jurídicas En El Código Civil

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Nuestro Código Civil utiliza expresamente la denominación de “personas jurídicas” como rúbrica del Capítulo II del Título II del Libro I. Sin embargo, la admisibilidad de la categoría general no excluye la necesidad de diversificar y distinguir entre los diversos tipos de personas jurídicas, como el propio Código Civil hace. Como afirma F. Capilla Roncero, “es inconveniente, por no decir imposible, pretender la elaboración de un único concepto de personalidad jurídica... En efecto, intentar precisar un único concepto de personalidad jurídica, daría como resultado un concepto reductivo, posiblemente de carácter formalista, elaborado en toro al mínimo denominador común a todos los supuestos institucionales calificados como personas jurídicas...”.

La estructura básica de asociaciones y fundaciones


El párrafo primero del artículo 35 enuncia la existencia en nuestro sistema jurídico de tres tipos fundamentales de personas jurídicas:

  1. Corporaciones.
  2. Asociaciones y
  3. Fundaciones.

La contraposición entre asociaciones y fundaciones se encuentra perfectamente fundada, en cuanto ambos tipos de personas jurídicas tienen un componente básico sustancialmente diferente: la asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin; la fundación, en cambio, es un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin. Por supuesto, que lo dicho no obsta a que la asociación, conceptualmente, requiera también la existencia de patrimonio social; ni a que el funcionamiento efectivo de las fundaciones presuponga la colaboración de ciertas personas naturales, encargadas de la gestión.

Las corporaciones: las personas jurídicas públicas


Si la contraposición entre asociaciones y fundaciones atiende realmente a la diferencia en la estructura básica de ambos tipos de personas jurídicas, la inclusión de las corporaciones en el artículo 35 del Código Civil responde a otro tipo de motivaciones. Las personas jurídicas denominadas por Código Civil corporaciones son básicamente asociaciones, ya que su componente personal es la nota más destacada; por tanto, su consideración como grupo autónomo se asienta en un dato formal: su creación o reconocimiento por ley (artículo 37 Código Civil).
Con ello pretende el Código Civil poner de manifiesto que la agrupación de personas con un fin común puede encontrar su origen o fundamento en actos de muy diversa naturaleza:

  1. En la libre iniciativa de sus propios componentes personales, quienes voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica, que se identificaría con la asociación.
  2. En el dictado de la ley, en cuyo caso se daría cuerpo a las corporaciones, requeridas por la propia estructura socio-política del sistema social y que, por tanto, se incardinan dentro de las Administraciones Públicas.

En tal sentido, el Código Civil utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico-públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración Pública.

El interés público de las asociaciones y fundaciones


El artículo 35 del Código Civil, en su primer párrafo exige que tanto las corporaciones cuanto las asociaciones y fundaciones sean “de interés público reconocidas por la ley”.
Evidentemente, esto no significa que las asociaciones y fundaciones dejen de ser personas jurídico-privadas en sentido genuino, sino sólo que los fines perseguidos por ellas han de ser de “interés general”, como textualmente indica el artículo 34.1 de la Constitución para las fundaciones. Genuinamente, pues, las asociaciones y las fundaciones han de ser consideradas privadas, en el sentido de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares.
Por tanto, la exigencia de que las personas jurídico-privadas sean “de interés público” no puede ser interpretada en el sentido de que las fundaciones o asociaciones deban tener por objeto la satisfacción de fines públicos o la atención de servicios públicos, como ocurre con las corporaciones, sino sólo como presupuesto de la admisibilidad de aquéllas. El ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos objetivos sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.

Asociaciones y sociedades: el interés particular


Una vez enunciado en el primer párrafo del artículo 35 del Código Civil el requisito del interés público de las asociaciones, reconoce como personas jurídicas, en su párrafo segundo, las asociaciones de interés particular.
En realidad, tales asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades que (sean civiles, mercantiles o industriales) tiene por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. La idea de lucro es extraña a las asociaciones y precisamente por contraposición, las sociedades pueden ser calificadas como “de interés particular”.
Sin embargo, ha de considerarse que dicho interés particular no es antagónico al denominado interés público: las sociedades, en cuanto tipo concreto de asociación, no pueden tampoco considerarse desprovistas de interés público o atención a los intereses generales. Si así fuera, el Ordenamiento jurídico no las debería reconocer como tales personas jurídicas.

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