Desde la Ley 11/90, el artículo 14.5 prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil. El referido apartado establece textualmente lo siguiente: “La vecindad civil se adquiere: 1º Por residencia continuada de 2 años, siempre que el interesado manifiesta ser ésa su voluntad. 2º Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas”.
Este mandato normativo es absolutamente respetuoso con la voluntad individual y, por consiguiente, debe ser enjuiciado favorablemente. Requisitos:
Este precepto plantea problemas en relación con la residencia decenal y el mantenimiento o cambio de la vecindad que ostentara con anterioridad quien ha cambiado de lugar de residencia y permanece en él por un periodo temporal superior al decenio.
Parece claro que es indiscutible que quien desee mantener su vecindad civil anterior puede hacerlo, mediante la oportuna declaración o manifestación ante el Registro Civil, en cualquier momento, dentro de ese plazo. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo decenal, sin manifestación alguna del interesado, ¿se adquiere automáticamente la vecindad civil que corresponda por razón de residencia? La respuesta afirmativa a dicha pregunta parece imponerse, atendiendo, de una parte, al tenor literal del Código Civil y por otro lado, al Reglamento del Registro Civil que dispone que el cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o en territorio de diferente legislación civil.
Este mandato normativo es absolutamente respetuoso con la voluntad individual y, por consiguiente, debe ser enjuiciado favorablemente. Requisitos:
- La continuidad en la residencia. El Código Civil únicamente requiere que la residencia sea continuada. Sin embargo, es común pronunciarse en el sentido de que, por aplicación analógica del artículo 22.3.1º, además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad.
- La declaración de voluntad positiva. La adquisición de una vecindad civil distinta de forma expresa mediante declaración positiva es sencillamente una manifestación de la integración del interesado en un territorio de distinta vecindad civil. Una vez transcurridos dos años de residencia en dicho territorio, podrá hacer una declaración e ipso iure se producirá el cambio.
Este precepto plantea problemas en relación con la residencia decenal y el mantenimiento o cambio de la vecindad que ostentara con anterioridad quien ha cambiado de lugar de residencia y permanece en él por un periodo temporal superior al decenio.
Parece claro que es indiscutible que quien desee mantener su vecindad civil anterior puede hacerlo, mediante la oportuna declaración o manifestación ante el Registro Civil, en cualquier momento, dentro de ese plazo. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo decenal, sin manifestación alguna del interesado, ¿se adquiere automáticamente la vecindad civil que corresponda por razón de residencia? La respuesta afirmativa a dicha pregunta parece imponerse, atendiendo, de una parte, al tenor literal del Código Civil y por otro lado, al Reglamento del Registro Civil que dispone que el cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o en territorio de diferente legislación civil.