Todo español debe ostentar una vecindad civil determinada, sea la común, sea una cualquiera de las forales especiales. Por tanto, el problema de la vecindad civil se conecta estrechamente con la adquisición de la nacionalidad española por los extranjeros (o por los españoles que la recuperan), a quienes resulta necesario atribuirles una concreta vecindad civil.
La exposición de motivos de la ley 18/90, que reforma el Código Civil en materia de nacionalidad, dispone que “todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también una determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida de lo posible la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común”.
El exceso en que incurría el Código Civil ha provocado a su vez algunos otros excesos. Así, la Compilación de Navarra y los Estatutos de Autonomía de Cataluña y de Baleares, otorgan imperativamente la correspondiente vecindad civil a los extranjeros que, residiendo en sus territorios (vecindad administrativa), adquieran la nacionalidad española.
La vecindad civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española
La adquisición de la nacionalidad española de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento del interesado puede comportar tanto la nacionalidad de origen cuanto la naturalización propiamente dicha. Para cualquier supuesto de adquisición de la nacionalidad española que no supongan la recuperación de la misma, el artículo 15 establece una serie de reglas que, en general, se caracterizan por otorgar al extranjero que adquiera nuestra nacionalidad la facultad de optar por cualquiera de las siguientes vecindades:
Esta libre decisión del interesado permite al legislador la consideración de los distintos regímenes jurídico-civiles en un plano de igualdad absolutamente irreprochable, no obstante, si se piensa detenidamente, la acumulación de posibles opciones hay que conectarla con la causa concreta de adquisición de la nacionalidad del interesado en cada caso, ya que la concurrencia de todas las opciones no deja de ser más teórica que real.
En definitiva, las diversas opciones legalmente previstas pretenden atender al conjunto de supuestos de adquisición de la nacionalidad y realmente no hay jerarquización ni regla general sobre el particular. La mayor o menor importancia de una u otra de las vecindades civiles consideradas dependen únicamente del supuesto de adquisición de nacionalidad de que se trate.
La opción deberá realizarse al inscribir la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil.
La recuperación de la nacionalidad y la vecindad civil
Respecto de los casos de recuperación de nacionalidad, el artículo 15.3 es terminante: se recuperará también la vecindad civil que ostentara el interesado en el momento de pérdida de la nacionalidad española.
No obstante, pese al tenor literal del precepto, ha de entenderse que semejante consecuencia no tiene carácter imperativo, ni es obligado para el interesado en recuperar la nacionalidad española. Este puede, en efecto, adquirir por residencia, en el propio expediente de recuperación de la nacionalidad, una vecindad civil distinta a la que ostentara en el momento de perder la nacionalidad española. Basta recordar que como requisito inicial para la recuperación de la nacionalidad española hay que ser residente legal en España (artículo 26.1.a)
La exposición de motivos de la ley 18/90, que reforma el Código Civil en materia de nacionalidad, dispone que “todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también una determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida de lo posible la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común”.
El exceso en que incurría el Código Civil ha provocado a su vez algunos otros excesos. Así, la Compilación de Navarra y los Estatutos de Autonomía de Cataluña y de Baleares, otorgan imperativamente la correspondiente vecindad civil a los extranjeros que, residiendo en sus territorios (vecindad administrativa), adquieran la nacionalidad española.
La vecindad civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española
La adquisición de la nacionalidad española de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento del interesado puede comportar tanto la nacionalidad de origen cuanto la naturalización propiamente dicha. Para cualquier supuesto de adquisición de la nacionalidad española que no supongan la recuperación de la misma, el artículo 15 establece una serie de reglas que, en general, se caracterizan por otorgar al extranjero que adquiera nuestra nacionalidad la facultad de optar por cualquiera de las siguientes vecindades:
- La correspondiente al lugar de residencia.
- La del lugar de nacimiento.
- La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
- La del cónyuge.
Esta libre decisión del interesado permite al legislador la consideración de los distintos regímenes jurídico-civiles en un plano de igualdad absolutamente irreprochable, no obstante, si se piensa detenidamente, la acumulación de posibles opciones hay que conectarla con la causa concreta de adquisición de la nacionalidad del interesado en cada caso, ya que la concurrencia de todas las opciones no deja de ser más teórica que real.
En definitiva, las diversas opciones legalmente previstas pretenden atender al conjunto de supuestos de adquisición de la nacionalidad y realmente no hay jerarquización ni regla general sobre el particular. La mayor o menor importancia de una u otra de las vecindades civiles consideradas dependen únicamente del supuesto de adquisición de nacionalidad de que se trate.
La opción deberá realizarse al inscribir la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil.
La recuperación de la nacionalidad y la vecindad civil
Respecto de los casos de recuperación de nacionalidad, el artículo 15.3 es terminante: se recuperará también la vecindad civil que ostentara el interesado en el momento de pérdida de la nacionalidad española.
No obstante, pese al tenor literal del precepto, ha de entenderse que semejante consecuencia no tiene carácter imperativo, ni es obligado para el interesado en recuperar la nacionalidad española. Este puede, en efecto, adquirir por residencia, en el propio expediente de recuperación de la nacionalidad, una vecindad civil distinta a la que ostentara en el momento de perder la nacionalidad española. Basta recordar que como requisito inicial para la recuperación de la nacionalidad española hay que ser residente legal en España (artículo 26.1.a)