El Objeto De La Relación Jurídica

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Ideas generales


Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ora una cosa determinada, ora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Se habla del objeto de la relación jurídica para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido pueden identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada.
Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico necesarios o convenientes para la subsistencia diaria. De ahí que, tradicionalmente, en las exposiciones generales del Derecho civil se haya insistido en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas.
Lo anterior, sin embargo, es relativamente cierto:

  • Aunque ciertamente los bienes o las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que las relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que no pueden cosificarse. Por tanto sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica.
  • Es estudio de las cosas, como capítulo autónomo e independiente, sólo encuentra su fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico.
  • El ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes.

Cosas y bienes


El Código Civil español parece emplear como sinónimas las expresiones “cosas” y “bienes”, si bien la identidad entre ambos conceptos no es completa: en principio, las cosas, son objetos materiales, mientras que los bienes, serán cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito). Doctrinalmente, es mayoritaria la utilización del término “cosa” para identificar las materias objeto de estudio del presente capítulo. Sin embargo, en rigor, el término “bien” sería el género, frente al papel de especie desempeñado por las cosas.
No obstante ello, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los derechos. El bien es el objeto sobre el que recae el derecho. Los derechos, por consiguiente, no son bienes.
Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto resulten susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada (física o jurídica), pues, evidentemente, las cosas materiales, incluso las más importantes como el sol, el aire, la lluvia, etc., que por principio son de uso común y generalizado, no constituyen un bien autónomo. Ello no quiere decir que no existan previsiones normativas que las protejan, sino que no son adecuadas para constituir el objeto de relaciones jurídicas.

Comercialidad de las cosas


Para el Derecho “cosa” es toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.

Cosas fuera del comercio privado
La ley habla de cosas que están fuera del comercio de los hombres. Hay dos categorías: RES IN COMMERCIO, susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas (propiedad, compra, usucapión) y RES EXTRA COMMERCIUM, fuera totalmente del tráfico patrimonial, son las de dominio público.

Cosas de tráfico libre o restringido
Dentro del campo del derecho privado, el comercio o tráfico de unas cosas es libre (pueden ser vendidas, compradas, etc.) y el de otras es restringido (armas, venenos, objetos de arte, etc.). Unas veces no es posible que pertenezcan o sean usadas sino por ciertas personas o que se requieran determinadas licencias.

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