La Doble Nacionalidad

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En la actual regulación del Código Civil, para obtener la nacionalidad por residencia, los nacionales (de origen) de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Ginea Ecuatorial o Portugal, además de los sefardíes, con independencia de su nacionalidad, deben cumplir un plazo de residencia de sólo dos años (artículo 22.1).
De otra parte, el actual artículo 24.1 prevé que la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen. conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas.
La idea de la doble nacionalidad de los españoles y de los ciudadanos citados en el artículo 24.2 procede del artículo 24 de la Constitución republicana de 1931, que decía en estos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
La falta de desarrollo legislativo de dicho precepto constitucional y el cambio de régimen político provocado por la guerra civil no trajeron consigo el olvido de la idea. Hasta que la doble nacionalidad convencional pasó a formar parte del cuerpo del Código Civil de 1954.
Desde entonces, la doble nacionalidad ha estado presente en nuestro sistema normativo. La ley de 1954 instauró el mecanismo de la doble nacionalidad siempre y cuando existiera un convenio (o tratado) entre cualquier de los países iberoamericanos y España. El artículo 11.3 de la Constitución autoriza y en cierto sentido ratifica, la celebración de tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España.
Hasta el presente, nuestro país ha celebrado convenios de doble nacionalidad con doce países iberoamericanos.
Dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, se comprenderá que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos.
Hablar de doble nacionalidad, supone, en rigor:

  • La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada (primera) y una nacionalidad efectiva (segunda).
  • Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de una segunda nacionalidad efectiva.
  • La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.
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